De la hidro-solidaridad a la irresponsabilidad organizada
La Colisión entre la Reforma de la Ley de Glaciares y la Jurisprudencia de la Corte Suprema
La protección de los glaciares en la República Argentina atraviesa una encrucijada histórica. Lo que comenzó en 2010 como una conquista de la sociedad civil y la comunidad científica, cristalizada en la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, hoy enfrenta una amenaza de desmantelamiento normativo.
El Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de modificar esta Ley (PE 161/25), fue presentado bajo el relato de una “adecuación técnica” y búsqueda de “seguridad jurídica” y propone modificaciones que colisionan frontalmente con el espíritu de la norma original y, fundamentalmente, con la interpretación constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) consagró en 2019.
Además, es necesario mencionar que no fue inocente el ingreso de este proyecto por el Senado ya que allí se encuentran los representantes de la soberanía de las provincias, los más interesados en “destrabar” las inversiones para la extracción de minerales en los glaciares y su zona periglacial.
Este ensayo analiza cómo las adiciones propuestas en los artículos 1 y 3 bis del proyecto de reforma vuelven frágil el andamiaje protector, es decir el resto de los artículos que permanecen inalterados, generando una ley fácil de taladrar. Con ello se intenta revertir un paradigma jurídico con consenso internacional ya validado por el máximo tribunal. Esta reforma no solo representa una “perforadora institucional” que desplaza el interés colectivo por el agua hacia una lógica de funcionalidad administrativa y extractivista, sino que es muy probable que pueda ser declarada inconstitucional.
Ya en junio de 2019, la CSJN puso fin a casi una década de incertidumbre legal al rechazar las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por empresas mineras contra la Ley 26.639. En dicho fallo, el tribunal no se limitó a una cuestión formal, sino que estableció la jerarquía del ambiente sobre el ejercicio de la industria.
Específicamente respecto del acceso al agua potable, ha dicho que es un derecho cuya tutela implica modificar una visión según la cual
La regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado […] El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la ley general del ambiente. (p. 24)
Este “paradigma eco-céntrico” es el núcleo que la reforma PE 161/25 pretende taladrar. Mientras la Corte define el agua y sus fuentes como un “bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2019, p. 23), la propuesta del Poder Ejecutivo intenta reintroducir la visión dominial y utilitarista que el tribunal ya había descartado.

La Colisión en el Artículo 1: de la protección absoluta a la protección limitada
El artículo 1° de la Ley 26.639 vigente establece que los glaciares son “reservas estratégicas de recursos hídricos” y “bienes de carácter público”. La reforma propuesta, sin embargo, añade un párrafo interpretativo que condiciona esta protección:
La protección de los glaciares y del ambiente periglacial […] deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. (Poder Ejecutivo Nacional, 2025, p. 8)
Aquí reside la primera colisión. El proyecto usa la figura de la “utilización racional” para debilitar la prohibición absoluta de actividades extractivas sobre cuerpos de hielo. Esta modificación ignora que la CSJN ya determinó que los derechos individuales de propiedad o de ejercicio de industria lícita “deben ser armonizados con los derechos de incidencia colectiva” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2019, p. 27).
Al enfatizar la facultad de las provincias como “dueñas” un término que, según el Abogado en Derecho Ambiental por la Universidad del País Vasco José Esaín, ni siquiera es técnicamente correcto en Derecho Minero, el proyecto fragmenta la tutela uniforme de los presupuestos mínimos, creando lo que ambientalistas definen como un “feudalismo ambiental”
La palabra “dueñas” no es un término jurídico. Las provincias ostentan el dominio originario de los recursos naturales. El dominio originario es un concepto que viene del derecho minero y quiere decir una alta potestad administrativa, pero nadie es dueño de eso. De hecho, las provincias en materia minera ostentan el dominio originario, pero la regulación deviene de una ley dictada por el Congreso de la Nación, que es el Código de Minería. (Senado de la Nación, 2025, p. 14).
El Artículo 3 Bis y la trampa del Principio Precautorio o cómo hacer para no aplicar la ley
Quizás el punto más crítico de la reforma es la incorporación del artículo 3 bis, que intenta utilizar el “principio precautorio” como una herramienta de desprotección progresiva. El texto propuesto señala:
En virtud del principio precautorio, todos los glaciares […] incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido […] hasta tanto la autoridad competente en materia ambiental verifique la inexistencia de algunas de las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3°. (Poder Ejecutivo Nacional, 2025, p. 9)
Esta redacción subvierte la esencia misma de la precaución. En el derecho ambiental, la precaución opera ante la falta de certeza científica para detener una intervención, no para habilitarla una vez que un burócrata provincial decida que un glaciar no es “relevante”. Ulrich Beck (1998) describe este fenómeno como la “esclusa” de la causalidad:
Continuamos utilizando (en una buena sintonía entre ciencia y derecho) el llamado principio de causalidad culposa como esclusa para el reconocimiento y el no reconocimiento de los riesgos. Se sabe que los riesgos de la modernización por su estructura no pueden ser generalmente interpretados de forma adecuada siguiendo este principio. (p. 70)
Al exigir que la autoridad verifique la “inexistencia de funciones”, la reforma traslada la carga de la prueba al ecosistema. Se asume que un glaciar puede ser intervenido si no se demuestra su utilidad inmediata. Esto colisiona con el fallo de la Corte, que validó el Inventario Nacional de Glaciares realizado por el IANIGLA como el único instrumento científico capaz de “identificar posibles impactos por la pérdida de las masas de hielo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2019, p. 25).
Al permitir que las provincias retiren geoformas del inventario por decisión administrativa, el proyecto vacía de contenido la función científica del IANIGLA, reduciéndolo a una instancia de “ineludible consulta” pero sin poder real de veto (Poder Ejecutivo Nacional, 2025, p. 9).
Subpolítica y Desintoxicación Simbólica
La reforma propuesta es un ejemplo paradigmático de “subpolítica”. Beck (1998) define este concepto como el desplazamiento de las decisiones que transforman la sociedad desde los parlamentos hacia los laboratorios y gabinetes económicos, donde “las evidencias democráticas no están en vigor” (p. 20, 237 y ss.) Al otorgar a las provincias la atribución exclusiva de identificar qué geoformas cumplen una “función hídrica relevante”, el conflicto se desplaza de la ley general a la discrecionalidad de una evaluación de impacto ambiental local.
Asimismo, el uso sistemático del adjetivo “relevante” en la reforma actúa como una “desintoxicación simbólica”. El mismo autor sostiene que estas fórmulas funcionan como “tranquilizantes simbólicos” que permiten legitimar un daño limitado bajo la apariencia de control técnico (p. 77). Es decir que, si la ley solo prohíbe alteraciones “relevantes”, implícitamente está otorgando una “carta blanca” para degradar los glaciares en una medida considerada “no relevante” por la autoridad de turno.
Esta lógica tecnocrática es denunciada por el Papa Francisco (2023) en su exhortación Laudate Deum; la lógica del máximo beneficio con el menor costo, disfrazada de racionalidad, de progreso y de promesas ilusorias, vuelve imposible cualquier sincera preocupación por la casa común y cualquier inquietud por promover a los descartados de la sociedad. (n. 20 y ss.) y contraviene el principio fundamental de la hidro-solidaridad.
El Pontificio Consejo “Justicia y Paz” (2008) define la hidro-solidaridad como un marco de cooperación indispensable entre países y comunidades, cimentado sobre una sólida base ética que prioriza el reparto equitativo y sostenible del agua para prevenir conflictos en donde
El fundamento para esta actividad deberá ser la unión de diversos principios como la solidaridad económica, ambiental y los factores estratégicos, pero también requiere una sólida base ética. (p.12)
Entonces, al fragmentar la protección nacional en criterios provinciales distintos, el proyecto PE 161/25 rompe esta solidaridad necesaria, ignorando que “el sufrimiento de uno se convierte en el sufrimiento de todos” en la familia humana.
Por ejemplo, en el caso de Jáchal, San Juan, esta “utilización racional” se tradujo en el derrame de un millón de litros de solución cianurada por parte de Barrick Gold en 2015, contaminando cinco ríos y liberando metales pesados como manganeso y aluminio en niveles que superaban ampliamente lo permitido (Greenpeace Argentina, 2016).
Los glaciares no son simples recursos económicos. Son fuentes de agua y de vida, reguladores del clima y del ciclo hídrico. Son verdaderas “catedrales de agua” que sustentan a las poblaciones, las actividades productivas y la biodiversidad de vastas regiones de nuestro país. Comisión Episcopal de Pastoral Social. (18 de febrero de 2026).
Sin embargo, la reforma parece diseñada para quitar valor al agua en su forma sólida y normalizar estos riesgos, permitiendo que emprendimientos mineros operen en áreas que el inventario científico del IANIGLA ya ha identificado como protegibles.
Justicia Climática y el Bien Común
La colisión no es solo jurídica, sino ética. Mientras la reforma busca agilizar inversiones mineras en nombre de la “transición energética”, León XIV (2025) advierte sobre la “alienación social” que inserta en la mentalidad dominante como racional lo que no es más que indiferencia hacia los pobres (n. 36). Destruir glaciares para obtener cobre o litio es una contradicción biológica: se destruye el regulador climático natural para financiar una tecnología que supuestamente combate el cambio climático.
La hidro-solidaridad exige entender el agua como un bien común universal cuyos beneficios son para todos, y no solo para quienes poseen el recurso en su jurisdicción.
Según el documento mundial que rige hasta 2030 para la gestión de riesgos y reducción de desastres a saber, el Marco de Sendai, es fundamental que Argentina lo respete y cumpla, ya que este instrumento internacional proporciona la hoja de ruta para transitar de una gestión de “emergencias” a una gestión proactiva del riesgo, lo cual es crítico para la preservación de los glaciares como reservas estratégicas de agua.
Teniendo en cuenta que el valor del agua en unos años será superior al de cualquier material valioso como el oro no solo es un error la destrucción de los glaciares y su ambiente periglacial sino que no es estratégico; es preferible una inversión a largo plazo (proteger los glaciares como cajas fuertes de agua) en lugar de enfrentar crisis hídricas o desastres ambientales por la degradación de las cuencas, es mucho más económico mantener el andamiaje jurídico de protección actual con la ley 26.639, ya que “enfrentar los factores subyacentes al riesgo de desastres […] es más rentable que depender principalmente de la respuesta y la recuperación” (art.19 inc. j, p.13).
El Estado no puede delegar o debilitar la tutela de los glaciares si esto genera nuevos peligros para la población. El mismo Marco exige que se trabaje para “evitar que se dé lugar a nuevos riesgos de desastres, y asegurar la rendición de cuentas cuando se originen nuevos riesgos” (art.6 p. 10). Es decir que una reforma que permita la exclusión de glaciares del inventario podría interpretarse como la creación de un nuevo riesgo hídrico institucionalizado.
Una vez que ese riesgo aparece se reduce la capacidad de recuperación llamada resiliencia en el Marco y definida como la
Capacidad de un sistema, comunidad o sociedad expuestos a una amenaza para resistir, absorber, adaptarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficaz, lo que incluye la preservación y la restauración de sus estructuras y funciones básicas”. (n.a. 2, p.9)
A su vez la Iglesia ha sido taxativa al respecto: “el derecho al agua […] está fundado en la dignidad y no en estimaciones de carácter puramente cuantitativo” (Comisión Episcopal de Pastoral Social, 2026, p. 1). Reducir un glaciar a su aporte hídrico cuantitativo es ignorar que “todos los seres del universo estamos unidos por lazos invisibles”. La pérdida de un glaciar, por pequeño que sea su caudal, representa una mutilación irreversible de nuestra resiliencia común frente al cambio climático.
A modo de cierre
El análisis comparativo revela que el Proyecto PE 161/25 no es una adecuación, sino una regresión institucional que intenta desmantelar el paradigma eco-céntrico validado por la Corte Suprema para reinstalar un modelo de explotación basado en la discrecionalidad política de las provincias. Al vulnerar el principio de hidro-solidaridad y fragmentar la gestión de un recurso estratégico, la reforma aumenta la vulnerabilidad social, su capacidad de resiliencia y construye un riesgo de desastre hídrico a largo plazo.
La verdadera seguridad jurídica no nace de flexibilizar normas para favorecer inversiones extractivas, sino de mantener estándares ambientales uniformes que protejan la vida. Como advirtió la CSJN, el ambiente no es un objeto apropiable en función de la tecnología disponible. En un planeta que ha entrado en la era de la “Bancarrota Global del Agua”, preservar la integridad de todos los glaciares y el ambiente periglacial es el único camino ético para honrar el derecho humano a la vida y garantizar la supervivencia de las generaciones futuras.
Al extender el artículo 1 para priorizar la “utilización racional” y agregar el artículo 3 bis para permitir la exclusión de glaciares del inventario nacional, el proyecto vulnera el principio de no regresión ambiental consagrado en el Acuerdo de Escazú y el mandato de prevención del Marco de Sendai. La “seguridad jurídica” que declaman los sectores industriales es, en realidad, una inseguridad hídrica para las comunidades que dependen de la cordillera.
Como advirtió la CSJN, el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de la tecnología disponible (2019, p. 24). La preservación de los glaciares debe mantenerse como un presupuesto mínimo infranqueable, pues en la era de la escasez global del agua, permitir la perforación de nuestras reservas estratégicas es, sencillamente, hipotecar la supervivencia de la Nación.
Las imágenes utilizadas en este ensayo fueron generadas por el modelo de lenguaje Nano Banana de Google (2026). Las correcciones gramaticales, sintácticas y semánticas fueron realizadas por el modelo de lenguaje de gran escala Gemini 3.1 (2026)
Referencias Bibliográficas
Beck, U. (1998). La sociedad del riesgo: Hacia una nueva modernidad. Paidós.
Comisión Episcopal de Pastoral Social. (18 de febrero de 2026). Carta abierta a nuestros legisladores nacionales sobre la protección de los glaciares. https://episcopado.org/ver/4804
Constitución de la Nación Argentina (1994). https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804
Constitución de la Provincia de San Juan (1986) https://www.jussanjuan.gov.ar/constitucion-provincial/
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (4 de junio de 2019). Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (CSJ 140/2011). https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-barrick-exploraciones-argentinas-sa-otro-estado-nacional-accion-declarativa-inconstitucionalidad-fa19000057-2019-06-04/123456789-750-0009-1ots-eupmocsollaf
Francisco (2023). Exhortación Apostólica Laudate Deum: A todas las personas de buena voluntad sobre la crisis climática. Librería Editrice Vaticana. https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/20231004-laudate-deum.html
Greenpeace Argentina. (15 de junio de 2016). No todo lo que brilla es oro: Informe sobre Veladero en Telefe Noticias [Video]. YouTube.
León XIV. (2025). Exhortación Apostólica Dilexi te: Sobre el amor hacia los pobres. Librería Editrice Vaticana. https://www.vatican.va/content/leo-xiv/es/apost_exhortations/documents/20251004-dilexi-te.html
Ley 8.144. (22 de julio de 2010). Ley Provincial de Protección de Glaciares. Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan https://diputadossanjuan.gob.ar/component/content/article/746-ley-n-8144?catid=108&Itemid=101
Ley 26.639. (28 de octubre de 2010). Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Boletín Oficial de la República Argentina. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26639-174117/texto [el resto de la normativa consultada es accesible desde https://www.argentina.gob.ar/jefatura/ambiente/articulacion-ambiental/acuerdo-de-escazu/normativa]
Naciones Unidas. (2015). Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf
Poder Ejecutivo Nacional. (15 de diciembre de 2025). Mensaje N° 36/2025 y Proyecto de Ley de modificación de la Ley 26.639. Honorable Senado de la Nación. https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/161.25/PE/PL
Pontificio Consejo Justicia y Paz (2008). Agua, un elemento esencial para la vida. Ciudad del Vaticano. https://www.humandevelopment.va/content/dam/sviluppoumano/water-resources/11.pdf
Senado de la Nación. (18 de diciembre de 2025). Versión taquigráfica: Reunión plenaria de comisiones de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Minería, Energía y Combustibles. https://www.senado.gob.ar/micrositios/nota/23545/noticias
@sebas_bertole









1 comentario
¡Hola Daniel! Muchas gracias por publicar mi artículo para que tenga llegada. Todos los comentarios para mejorarlo son recibidos. Saludos cordiales